La presente Alerta Informativa incluye un resumen de las novedades en materia fiscal y societaria introducidas por el Real Decreto-Ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y seguridad social y tributarias para paliar los efectos del covid-19 (en adelante el “RDL”):

1. Medidas de carácter fiscal

Presentación de la declaración del impuesto sobre sociedades

La normativa aprobada ad-hoc como reacción a la crisis del Covid-19 en referencia a la formulación y aprobación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2019 había suscitado no pocas incógnitas respecto de las condiciones y plazos de autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades asociado a dicho ejercicio.

La regulación también ad-hoc decidida por el RDL establece, en síntesis, el mantenimiento del plazo ordinario de autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades. Por ello, en el supuesto más común y en referencia a los ejercicios cerrados a 31 de diciembre de 2019, la autoliquidación deberá ser presentada entre el 1 y el 27 de julio de 2020 (ordinariamente el plazo finalizaría el 25 de julio, pero al caer en sábado, inhábil tributario, se amplía hasta el lunes 27)..

Como primera especialidad, se establece que, si las cuentas anuales no hubieran sido aprobadas por el órgano correspondiente a la finalización de este plazo, la declaración se realizará con las cuentas anuales disponibles.

Se entiende por cuentas anuales disponibles:

·En el caso de sociedades anónimas cotizadas, las cuentas anuales auditadas a que se refiere la letra a) del aparado 1 del artículo 41 del mencionado Real Decreto-ley 8/2020, aun cuando no hubieran sido aprobadas por la junta general de accionistas.

·El resto de contribuyentes deberán tomar como base (i) las cuentas anuales auditadas o, en su defecto, ii) las cuentas anuales formuladas por el órgano correspondiente, o a falta de estas últimas, iii) la contabilidad disponible llevada de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rijan.

En el supuesto de que las cuentas anuales finamente aprobadas difieran de las incorporadas y tomadas como base para la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades presentado en el plazo reglamentario ordinario, el contribuyente deberá presentar una segunda autoliquidación, con nuevo plazo hasta el 30 de noviembre de 2020.

Dicha ulterior presentación tendrá la consideración de autoliquidación complementaria, si bien con las siguientes y muy relevantes especialidades:

·No se devengará el recargo único por presentación extemporánea, aunque sí intereses de demora a contar desde el final del plazo de declaración reglamentario ordinario.

·Podrá presentarse autoliquidación complementaria – o técnicamente rectificativa también en el supuesto de que la segunda autoliquidación determine un resultado cero o a devolver.

·No será de aplicación a la segunda autoliquidación la doctrina sobre preclusión de las opciones sobre aplicación de beneficios fiscales u otras opciones tributarias. En otros términos, no existirán condicionantes para la aplicación, en la segunda declaración, de bases imponibles negativas o deducciones, entre otros posibles elementos.

·El cómputo de los intereses de demora en autoliquidaciones que tanto en la primera como en la segunda presentación hayan resultado a devolver se iniciará a partir de la finalización del plazo para la presentación de la segunda autoliquidación, es decir a partir del 30 de noviembre de 2020, respetando el plazo de carencia de 6 meses.

·En resultados a devolver originados en la segunda autoliquidación, habiendo procedido un ingreso en la primera, los intereses de demora se devengarán sobre la cantidad ingresada desde el día siguiente a la finalización del plazo reglamentario ordinario. En estos casos podrá haber dos liquidaciones de intereses, una correspondiente a la devolución de la cantidad ingresada en la primera autoliquidación; y otra sobre el resultado de la segunda autoliquidación.

·Finalmente, se establece, a nuestro juicio de modo redundante, que la Administración no tendrá limitadas sus facultades para verificar o comprobar la primera y la nueva autoliquidación.

Debemos significar a nuestros clientes que la dualidad de periodos de autoliquidación no se configura como un derecho de opción, sino que deberá responder a circunstancias razonables y acreditables y hubieren impedido la aprobación de las cuentas anuales o, cuanto menos, su formulación en el plazo reglamentario ordinario, por lo general antes de 25 de julio de 2020.

Ampliación del periodo de carencia de intereses en los aplazamientos regulados en el RDL 7/2020 y en el RDL 11/2020

Debemos recordar que aquellos contribuyentes cuyo volumen de negocio en el ejercicio 2019 no hubiera excedido de 600.000 euros tuvieron el derecho de solicitar el aplazamiento sin garantías de ciertas deudas tributarias por plazo de hasta 6 meses de hasta la cantidad de 30.000 euros, en global y por contribuyente.

Dicho aplazamiento comprendía un plazo de carencia de intereses de demora de 3 meses, ampliado hasta 4 meses por el RDL 19/2020.

Se clarifica que esta medida se aplicará a las solicitudes de aplazamiento que se hubieran presentado a partir de la entrada en vigor de dichos RDL 7/2020, de 12 de marzo, y RDL 11/2020, de 31 de marzo.

Exención del AJD de las escrituras de formalización de determinadas moratorias

El RDL establece, asimismo, la exención de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad Actos Jurídicos Documentados del ITPyAJD que de otro modo hubiera grabado las escrituras de formalización de las moratorias, tanto legales como convencionales, suscritas al amparo de un acuerdo marco sectorial.

A estos efectos, se añade un nuevo número 29 al apartado B) del artículo 45.I del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados para declarar exentas las escrituras de formalización de las siguientes moratorias:

·Las previstas en artículo 13.3 del RDL 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

·Las previstas en el artículo 24.2 del RDL 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

Los supuestos habilitados por los dos puntos precedentes ser refieren a la deuda incurrida por personas de especial vulnerabilidad, según los criterios del artículo 16.1 del RDL 11/2020, para la adquisición de:

    -La vivienda habitual.

    -Inmuebles afectos a la actividad económica que desarrollen los empresarios y profesionales a los que se refiere la letra a) del artículo 16.1.

    -Viviendas distintas a la habitual en situación de alquiler y para las que el deudor hipotecario persona física, propietario y arrendador de dichas viviendas, haya dejado de percibir la renta arrendaticia desde la entrada en vigor del Estado de alarma decretado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, o deje de percibirla hasta un mes después de la finalización del mismo.

    ·Las moratorias convencionales concedidas al amparo de Acuerdos marco sectoriales adoptados como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 previstas en el artículo 7 del propio RDL.

    Publicación del listado de morosos

    Se acuerda demorar la publicación del listado de deudores a la Hacienda Pública a que se refiere el artículo 95 bis de la Ley General Tributaria, asociada a la concurrencia a fecha 31 de diciembre de 2019 de los requisitos exigidos para la inclusión en dicho listado.

    Se instruye a la Administración para que dicha publicación para que se produzca antes del 1 de octubre de 2020.

    2. Medidas de carácter societario

    Fijación del inicio del plazo para formular las cuentas anuales

    La declaración por parte del Gobierno del Estado de Alarma implicó la aprobación y publicación del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes y extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (en adelante, RDL 8/2020) el cual supuso la suspensión del plazo de formulación de las cuentas anuales del ejercicio 2019, estableciéndose que el plazo de 3 meses para formular desde el cierre del ejercicio iniciaría su cómputo de nuevo una vez se decretase el fin de la vigencia del Estado de Alarma.

    Pues bien, el RDL modifica el apartado 3º del Artículo 40 del RDL 8/2020 estableciendo que el plazo de tres (3) meses para formular las cuentas anuales y demás documentos legalmente exigibles se reanudará a partir del día 1 de junio de 2020.

    Esta nueva redacción del apartado 3º del artículo 40 del RDL 8/2020 antes citado viene a poner fin a la incertidumbre e inseguridad jurídica que generaba no conocer el inicio del plazo de formulación ya que se vinculaba a la vigencia del Estado de Alarma, el cual se viene prorrogando cada 15 días desde el pasado 14 de marzo de 2020.

    El RDL sustituye una fecha dinámica y cambiante (según se acuerde o no una prórroga del estado de alarma), por una fecha cierta para iniciarse el cómputo para la formulación de las cuentas anuales, el 1 de junio de 2020.

    Con esta nueva redacción, las sociedades tendrán hasta el día 1 de septiembre de 2020, si no lo hubieran hecho con anterioridad, para formular las cuentas anuales correspondientes al ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2019.

    Nuevo plazo para aprobar las cuentas anuales 2019

    Asimismo, dicha Disposición continúa en su apartado 4º con la modificación del apartado 5º del Artículo 40 del RDL 8/2020, estableciendo que la Junta General Ordinaria que debe aprobar las cuentas del ejercicio 2019, se deberá reunir dentro de los dos (2) meses siguientes a contar desde que finalice el plazo para formular las cuentas anuales, por lo que como muy tarde dicha junta se deberá celebrar el 1 de noviembre de 2020.

    El RDL reduce de tres (3) meses a dos (2) el plazo que legalmente se tiene para aprobar definitivamente las cuentas anuales por la Junta General desde la fecha de su formulación para este año 2020 y en relación a las cuentas anuales del ejercicio 2019.

    Con estas medidas, queda armonizado en esencia el plazo de aprobación y depósito en el Registro Mercantil de las cuentas anuales 2019 para todas las sociedades, sean o no cotizadas, de tal modo que todas las sociedades deberán tener las cuentas anuales aprobadas dentro de los diez (10) primeros meses del ejercicio 2020 y proceder a su depósito durante el mes siguiente a su aprobación conforme a la legislación ordinaria.

Fuente: ETL GLOBAL ADD

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