El Tribunal Supremo en el mes de mayo ha publicado dos sentencias -STS 428/2020 de 18 de mayo y STS 483/2020 de 19 de mayo- dirigidas a clarificar cómo debe calcularse la prorrata del Impuesto del Valor Añadido de sociedades holding en determinadas operaciones con sus participadas.

A modo resumen, ambas sentencias, de texto prácticamente idéntico, determinan qué operaciones financieras merecen la consideración de "accesorias" para que proceda su exclusión en el cálculo de la prorrata de deducción del IVA en aplicación de lo establecido en el artículo 174.2.b) de la Directiva 2006/112 y artículo 104.Tres.4º de la Ley 37/1992, del IVA.

La doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea no sigue un único criterio para determinar si una actividad tiene o no la consideración de accesoria, pues pondera para ello la concurrencia en la misma de todas o algunas de estas tres circunstancias:

  • Que la actividad en cuestión constituya una prolongación directa, permanente y necesaria de la actividad de la empresa.
  • El grado de utilización, en la actividad en concreto, de los bienes y servicios cuya adquisición haya generado IVA soportado y cuyo IVA se pretenda deducir.
  • La dimensión que la actividad objeto de discusión represente en el volumen total de negocios del sujeto pasivo.

Atendiendo a lo anterior, el Tribunal Supremo, apoyándose en la jurisprudencia del TJUE, concluye afirmando que en el caso concreto, la venta de participaciones de sus vinculadas constituye una actividad principal y no accesoria, pues dicha actividad es una prolongación directa, permanente y necesaria de la actividad principal de la compañía –esta es, en el caso concreto, la planificación estratégica, desarrollo y evolución del grupo– ya que, tal y como argumenta el Tribunal, en la actividad principal de la sociedad se encuentran englobadas las reiteradas operaciones de inversión y desinversión; compras y ventas y operaciones de reestructuración empresarial.

Asimismo, el Tribunal aclara que si bien uno de los factores a tener en cuenta en el momento de considerar si una actividad es accesoria o bien principal es el volumen de gasto -el cual se ha venido usando como único indicador a la hora de determinar una actividad como accesoria-, no es el único a tener en cuenta, sino que deberá atenderse a los otros indicadores ya mencionados.

Por todo ello, el Tribunal ha considerado que la venta por una Sociedad Holding de participaciones de sus participadas no merece la calificación de accesoria, sino que debe ser considerada actividad principal, y por tanto debe ser incluida en el cálculo de la prorrata del IVA.

Descarga el documento completo aquí

Para más información, puede contactar con:

Toni Prat

toni.prat@AndersenTaxLegal.es

Jordi Rius

jordi.rius@AndersenTaxLegal.es

Subscribirse al Directorio
Escribir un Artículo

Destacadas

Axon moves into Cloud Technology

by Axon Partners Group

cloud technology

Indexa Capital Group aumenta sus ingreso...

by Indexa Capital

Indexa Capital Group, sociedad matriz de Indexa Capital AV, Bewater As...

Diapositiva de Fotos