En su recientemente publicada Memoria de Actividades correspondiente al año 2016, el Sepblac reprochaba a las entidades financieras deficiencias significativas en la aplicación de las medidas de diligencia debida, y, aún más, una falta de “intención de aplicar medidas preventivas” que impidiesen la ejecución de operativas irregulares que posteriormente son objeto de comunicación por indicio, comunicaciones cuyo número ha aumentado considerablemente en los últimos años.

Sin desconocer la importancia de un sistema efectivo de prevención como instrumento para la lucha contra el desarrollo de actividades ilícitas, y sin obviar que los avances tecnológicos obligan a una actualización constante en esta materia, no puede, sin embargo, dejar de destacarse que una regulación en cambio permanente y cada vez más exigente puede suponer enormes dificultades de adaptación para los sujetos obligados. Pero, además, las entidades obligadas tropiezan, en ocasiones, con importantes dificultades para acceder a la información que deben recabar a fin de aplicar los controles que la Ley prevé.

Lo cierto es que, cuando aún no ha trascurrido un año desde que finalizase el plazo de transposición de la Directiva 2015/849, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo -la conocida como IV Directiva- la Unión Europea trabaja ya en el proyecto de V Directiva, que modificará la anterior, y cuya entrada en vigor se prevé para finales del año 2019.

Actualmente, España se encuentra todavía completando el procedimiento de transposición de la IV Directiva que tendrá lugar a través de la modificación de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, si bien los proyectos normativos incorporan algunas de las novedades del borrador de la V Directiva. Así, el Anteproyecto de Ley publicado por el Gobierno incluye ya, entre los sujetos obligados, a los establecimientos financieros de crédito, las gestoras de fondos, los operadores de juego por medios electrónicos, o las plataformas de financiación participativa.

Una de las cuestiones más relevantes que se incorporan en el Anteproyecto es la relativa a la información que las entidades de crédito deben suministrar para su incorporación al Fichero de Titularidades Financieras. Este Fichero, regulado en el artículo 43 de la Ley 10/2010, incorporaba hasta ahora los datos de apertura o cancelación de cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cuentas de valores y depósitos a plazo, y se amplía en la nueva norma a las cajas de seguridad y cuentas de pago.

Asimismo, reviste singular importancia la previsión, contenida en el artículo 30 de la IV Directiva, de que los Estados deberán asegurar que la información sobre la titularidad real de las sociedades, esto es, la información relativa a las personas físicas que ostenten -directa o indirectamente- el control de un porcentaje superior al 25% de la compañía, se conserve en un registro central público que pueda ser consultado no sólo por las autoridades, sino también por las entidades obligadas.

Para dar cumplimiento a esta previsión, el 27 de marzo se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Orden JUS/319/2018, de 21 de marzo, por la que se aprueban los nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su presentación, que incorpora la obligación de acompañar a las cuentas anuales individuales el formulario “Declaración de identificación del titular real”. Se trata de una obligación exigible a todas las sociedades, tanto las que utilizan el modelo normal, como el modelo abreviado o el previsto para PYME, si bien quedan exceptuadas de cumplimentar esta declaración aquellas sociedades que coticen en un mercado regulado (no las que lo hagan en un sistema multilateral de negociación, como es el Mercado Alternativo Bursátil o MAB).

Conviene tener presente que la Orden no recoge reglas especiales en cuanto a la publicidad formal de estos datos, que se hará efectiva, pues, con arreglo a las normas generales del Registro Mercantil. La posibilidad de acceder a los datos de titularidad real a través del Registro sin duda simplificará la aplicación de las medidas de diligencia debida por parte de los sujetos obligados, que no siempre resultaba sencilla. No obstante, debe tenerse presente que la propia IV Directiva señala que el cumplimiento de las medidas de diligencia debida no podrá basarse exclusivamente en la consulta a este registro.

Por otra parte, la comunicación de estos datos no resuelve el problema que plantea el conocimiento de la titularidad real en el caso de entidades no domiciliadas en España, respecto de las cuales resulta, en ocasiones, especialmente difícil la averiguación de las estructuras de control.

Aunque la norma prevé que el acceso a esta información se llevará a cabo de acuerdo con la normativa de protección de datos de carácter personal, su inclusión en el Registro Mercantil y la posibilidad de acceso por quien acredite interés legítimo, incluso sin consentimiento del titular real, plantea algunos interrogantes, máxime cuando incluso la propia IV Directiva advierte de la posibilidad de establecer restricciones (excepto para las entidades de crédito) en los casos de exponer al titular real a un riesgo de fraude, secuestro, chantaje, violencia o intimidación, o si el titular real es un menor o tiene alguna incapacidad no relacionada con la edad.

No obstante, la incorporación de esta declaración en nuestro sistema de información registral que puede simplificar notablemente el acceso a la información relevante de las compañías con las que se desenvuelven relaciones de negocio.

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores.

María Guinot Barona

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